Sí, conforme al numeral 1-A, fracción II, inciso c) de la LIVA, están obligados a efectuar la retención del IVA que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
La retención se realizará en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y se tendrá que enterar mediante declaración junto con el pago del IVA del mes en el cual se dio la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese retenido.
Según el artículo 3 del RLIVA la retención se hará por el 4 % del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes.
Respecto al pronunciamiento del proveedor, este resulta infundado, toda vez que independiente de cómo se lleve a cabo la prestación del servicio, el servicio contratado y facturado es el de logística y traslado de mercancías, por lo que la retención debe hacerse solamente sobre el concepto de traslado de bienes.
Bajo esa tesitura, es recomendable que se realice la distinción de ambos conceptos, esto tanto en el objeto del contrato como en la emisión del CFDI.
Dentro del llenado del CFDI es obligatorio incorporar la clave del producto del bien que se enajena. Sin embargo en la claves de producto que contienen los catálogos del CFDI, no se encuentra alguna que se refiera a la venta de activos usados (automóviles) por los contribuyentes. Tampoco hay alguna opción dentro de la guía de llenado del CFDI, ni en la sección de preguntas y respuestas.
Al respecto, la guía de llenado en la página 59 numeral 2 incisos b) se establece lo siguiente:
Considerando lo anterior a aquellos contribuyentes que realicen este tipo de operaciones se les sugiere utilizar algunas de las siguientes claves de producto:
El artículo 9o, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) precisa que no se pagará el impuesto por la enajenación de bienes inmuebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
Por su parte, el último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación establece que se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros.
Para una mejor comprensión de lo anterior, a continuación se presenta un cuadro en donde se desglosa cuando los contribuyentes que enajenan vehículos usados deben trasladar el IVA:
Con fecha 25 de septiembre de 2023, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da conocer la versión 3.0 del Complemento Carta Porte (CCP) del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), también conocido como Carta de Porte Digital.
La nueva versión de la carta de porte digital contiene diversos cambios importantes tanto en su estructura, datos de identificación, especificidad de información de sustancias controladas, datos de comercio exterior, etc.
Una de las dudas más importantes que ha generado la publicación de esta nueva versión es, precisamente, hoy su fecha de entrada en vigor, puesto que ninguna parte de la documentación técnica ni de la página del SAT se hace mención a este respecto.
Como parte de los cambios se agregan una serie de catálogos con información definida para llenar algunos de los nuevos campos requeridos en el CCP. Algunos de esos catálogos están previstos iniciar su vigencia el 25 de octubre de 2023, mientras que otros aparecen como “por definir” en su fecha de entrada.
Aunque en la página del SAT no se especifica la fecha de entrada en vigor del nuevo CCP versión 3.0, siguiendo lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 31 del Código Fiscal de la Federación (CFF):
Los formatos o herramientas electrónicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, las cuales estarán apegadas a las disposiciones fiscales aplicables y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas.
Atendiendo a esta disposición, el inicio de esta nueva versión sería el 25 de octubre de 2023, lo cual va en línea con la vigencia marcada en algunos de los nuevos catálogos.
En este mismo sentido, se anticipa que algunos de los nuevos datos serán obligatorios en fecha posterior, cuando en el catálogo correspondiente se establezca.
Faltará que la autoridad emita algún proyecto de modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 2023, para definir con mayor claridad la fecha de entrada.
Por lo pronto, es importante que los programadores y desarrolladores comiencen cuanto antes a procesar los cambios, pues es práctica conocida que la autoridad fiscal no otorga mucho tiempo para realizar e implementar los cambios.
Los cambios que presenta la versión 3.0 no son menores y requieren de un tiempo razonable de programación, periodo de pruebas e implementación, y el día de hoy existen aún muchas dudas sobre los nuevos datos que se solicitan en el CCP, por lo que un plazo de un mes para desarrollar estos cambios no parece razonable.
Será conveniente que la autoridad se pronuncie a este respecto para dar seguridad jurídica a los contribuyentes, y esperando otorgue un plazo razonable y adecuado para poder llevar a cabo todas estas tareas, sobre todo considerando que ya se tiene más de 1 año trabajando en la versión 2.0 de este documento, y que, no obstante ese plazo, la industria aún presenta deficiencias en el avance desde complejo proyecto.
En procesos anteriores de cambios de versión se presentaba la convivencia de versiones; es decir, la entrada en vigor de una nueva versión no significaba la terminación de la versión anterior, sino que ambas convivían durante un periodo razonable, lo cual facilitaba la transición. Entre otros casos, esto se dio en cambio de versión de CFDI 2.2 al 3.2, por mencionar sólo un ejemplo.
Actualmente está transcurriendo el denominado “periodo de gracia” de la carta de porte el cual termina el 31 de diciembre de 2023, plazo en el cual los contribuyentes pueden emitir el CCP sin ser sancionados por los errores que pueda contener, pero sí es necesario y obligatorio emitir este documento. Dado que aún está transcurriendo este periodo para la versión 2.0, la lógica indicaría que la versión 3.0 no sería sancionada durante ese plazo; sin embargo, no hay ninguna regla, disposición o pronunciamiento de la autoridad que dé certeza en ese sentido, de ahí la urgencia de que la autoridad emita tanto reglas que aclaren el nuevo funcionamiento del CCP, como los plazos que tiene proyectados para el inicio de su utilización.
Como parte de la información que las personas morales deben integrar derivado de las obligaciones en materia del beneficiario controlador (BC), la normativa establece que se debe obtener información personal del BC y los documentos relacionados que “verifiquen y validen” dichos datos. Al respecto, surge la inquietud sobre si es necesario apostillar los datos relacionados con BC extranjeros.
La Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) en la Regla 2.8.1.22, fracción I, indica que las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, deberán integrar datos de información tales como:
Luego, la Regla 2.8.1.21. indica en su fracción III que se deberá conservar la información del BC y la documentación que sirva de sustento para ello.
En conjunto, se concluye que los contribuyentes obligados al registro de BC deberán obtener la citada información, y además los documentos correspondientes, incluso tratándose de BC extranjeros.
La información a obtener y conservar en materia de BC forma parte de la contabilidad. Así lo establece el primer párrafo del Artículo 32-B-Ter del Código Fiscal de la Federación (CFF), lo que implica que esta documentación debe cumplir con los requisitos que los ordenamientos prevén para la contabilidad.
En este sentido, toda la información del extranjero y la documentación que pudiera obtenerse (identificaciones, pasaportes, etcétera) deberá cumplir con el requisito de traducirse al español, siguiendo lo establecido en el Artículo 33, apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, que regula la forma en que debe mantenerse la contabilidad.
Ahora bien, en términos de la Regla 2.8.1.2., “los contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad […] en idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto”.
Derivado de lo anterior, se puede inferir que la citada regla exime al contribuyente de realizar la traducción; sin embargo, se debe tener presente que la autoridad podrá solicitarla.
Aunado a lo anterior, surge la interrogante sobre si es necesario apostillar estos documentos extranjeros. La jurisprudencia XIX.1o. J/7[*] indica que, tratándose de documentos públicos, entre los que se encuentran los “los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado” de acuerdo con el Artículo 1 de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, “la única formalidad que se exige para la eficacia probatoria de dichos instrumentos, es que contengan la ‘apostilla’ correspondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de donde emane ese instrumento”.
En consecuencia, el anterior criterio jurisdiccional lleva a interpretar que a falta de apostilla del documento con el cual se ampare la información del BC extranjero, “no se le puede conceder valor probatorio alguno, y por tanto no es apto para justificar lo que con él se pretende”.
Es necesario que toda empresa que tenga BC extranjeros tenga presente que los documentos de identificación de los beneficiarios eventualmente pueden ser requeridos por la autoridad, y no sólo se deberá contar con la traducción al español, sino que, para que tengan valor probatorio, deberán estar apostillados.
El costo de apostillamiento, de envío y de traducción pueden no ser menores, por lo que se sugiere contemplar un presupuesto para estos fines al momento de implementar la obligación del BC.
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR A PARTIR DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PROCEDE SIEMPRE QUE ÉSTAS MODIFIQUEN LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE QUE PREVALECÍA AL MOMENTO DE LA NEGATIVA PARCIAL O TOTAL Y SE REFIERAN A ASPECTOS SUSTANTIVOS NO REVISADOS POR LA AUTORIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera disímbola, respecto a si es o no posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente había sido negado, ya sea parcial o total, con base en la presentación de declaraciones complementarias, en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí es jurídicamente posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente se había negado de manera parcial o total por la autoridad fiscal con base en la presentación de declaraciones complementarias, siempre que modifiquen la situación fiscal del contribuyente que prevalecía al momento de la negativa parcial o total y se refieran a aspectos sustantivos no revisados por la autoridad.
Justificación: En relación con las declaraciones fiscales subyace el principio de autoliquidación de los tributos, que se sustenta en lo siguiente: a) Constituye el producto de la voluntad del contribuyente, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal; b) Se trata de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior; y c) No obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley.
Así, el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, a la luz del referido principio de autoliquidación, regula el procedimiento para modificar la declaración definitiva a través de la complementaria y establece, en ese sentido, que las declaraciones que presenten los contribuyentes son definitivas, y determina que sólo pueden modificarse por el propio contribuyente ‘hasta en tres ocasiones’, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En relación con ello, resulta válido afirmar que la declaración presentada por un contribuyente tiene el carácter de definitiva, pero de acuerdo con ese mismo artículo, el interesado tiene derecho a modificar lo declarado hasta en tres ocasiones, mediante la presentación de declaraciones que se consideran complementarias pero que sustituyen a la anterior, las cuales deben contener todos los datos que requiera la declaración, aun cuando sólo se modifique alguno de ellos, pues de esta manera, el contribuyente podrá subsanar omisiones o errores que estime haber cometido relacionados con aspectos sustanciales. A partir de lo anterior, es factible que el contribuyente pueda volver a solicitar la devolución de un tributo basado en declaraciones complementarias, aunque con anterioridad se hubiere negado parcial o totalmente y no se hubiere combatido, siempre que la causa generadora de la nueva solicitud, derivada de esa novel situación fiscal, resulte ser diversa a la que provocó aquella negativa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
El 12 de junio de 2015 se expidió el Acuerdo mediante el cual se establece el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles y las disposiciones para su operación (PSM), a través del cual se busca garantizar la publicidad de los actos jurídicos que realicen las sociedades mercantiles.
Además de lo anterior, las empresas pueden realizar las publicaciones a que se encuentran obligadas, con la finalidad de reducir costos de estos trámites y fomentar el cumplimiento agilizando el proceso de publicar mediante periódicos, gacetas oficiales o periódico de mayor circulación, sustituyendo dichos medios por uno centralizado en la página de internet de la Secretaria de Economía.
El PSM es una plataforma en Internet a través de la cual se pueden realizar consultas, publicaciones y rectificaciones de la información en él contenida. Se encuentra disponible en la dirección psm.economia.gob.mx.
Desde el 15 de junio de 2015, cualquier comunicado que las sociedades mercantiles deban realizar, lo deben hacer a través de esta plataforma, sin perjuicio de hacerlo en cualquier otro medio al que puedan estar obligados de conformidad con sus estatutos.
Las publicaciones a realizar a través de esta plataforma se enlistan a continuación:
Documento | Fundamento |
Convocatoria de Asamblea General Constitutiva | Artículo 99 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Convocatoria para Asambleas Generales y Asambleas de Accionistas | Artículos 186 y 268 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Convocatoria de Asamblea de tenedores de certificados de participación | Artículo 228 s de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Convocatoria de Asamblea por orden de autoridad | Artículos 168, 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo de Asamblea sobre aumento de capital social | Artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance General de la negociación de sociedades extranjeras | Artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance de las sociedades que emiten obligaciones | Artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Estados financieros, notas y dictamen de los comisarios | Artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Reducción del capital social | Artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdos sobre fusión, último balance de cada sociedad, sistema establecido para la extinción de su pasivo | Artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Resolución de escisión | Artículo 228 bis, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo de transformación | Artículo 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Decreto de exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones | Artículo 119 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo sobre distribución parcial (liquidación) | Artículo 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance (liquidación) | Artículos 242 fracción V, 247 y 249 Bis 1 fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Resultado del sorteo para designar acciones amortizadas | Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Reglamentos de los empresarios de transportes | Artículo 600 del Código de Comercio |
Contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad | Artículo 264 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Aviso cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social | Artículo 265 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Informe anual sobre la situación financiera de la sociedad | Artículo 272 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Aviso de inscripción en el libro especial de los socios o en el registro de acciones con la estructura accionaria vigente (El aviso de socios o registro de acciones entra en vigor el 15 de diciembre, 2018) | Artículos 73, 129 y 249 Bis fracción III de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acta de disolución y liquidación de sociedades mercantiles | Artículo 249 Bis 1 fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y |
Otras publicaciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables conforme al catálogo previsto en el sistema (El aviso de socios o registro de acciones entra en vigor el 15 de diciembre, 2018) |
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078